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Año: 2006, Fallos: 329:3084 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento, sin afectar en absoluto la declaración de responsabilidad del condenado, sea porquela nueva ley contempla, por ejemplo, una escala penal más reducida o condiciones de cumplimiento más favorable o eventualmente por el dictado de algún acto que reduzca la pena (indulto, conmutación de pena), corresponde intervenir al juez de ejecución, pues en este caso no debe analizarse, a la luz de la nueva disposición legal, si el hecho es ono delito osi el procesado ha sido ono autor de él y, por tanto, el valor de la cosa juzgada no se encuentra afectado.

Siempre según los jueces del tribunal, esta interpretación hace conciliables ambas disposiciones y reserva para un tribunal de superior jerarquía jurisdiccional la potestad de dejar sin efecto una sentencia de mérito dictada por un tribunal colegiado.

Por fin, concluyeron que dado que la reforma introducida por la ley 25.886 no sólo alteró la escala sancionatoria —el mínimo legal— para el delito de tenencia simple de arma de guerra sin autorización legal, sino que además desincriminó la tenencia de munición de guerra, la decisión de la cuestión planteada por la defensa resulta materia propia de la vía contemplada en el artículo 479 de la ley procesal penal, pues impone avanzar sobre los hechos tratados en cada una de las sentencias, modificando su concepción, y no tan sólo sobre la pena discernida en la parte dispositiva del pronunciamiento unificador A su turno, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, con cita de diversos precedentes jurisprudenciales, rechazó esa atribución, al considerar aplicable el artículo 504 del Código Procesal Penal (fs. 73).

Los magistrados dedinantes insistieron en su criterio y elevaron el incidentea la Corte (fs. 77/78).

En atención a que el presente conflicto se ha suscitado entre dos tribunales nacionales que no reconocen un órgano superior jerárquico común, corresponde resolverlo a la Corte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58.

Sobre el fondo del asunto, no paso por alto que V.E. ha dicho en una ocasión que las cuestiones que remiten a la necesidad de revisar una sentencia, por aplicación de una ley penal más benigna, son trámites de naturaleza incidental respecto del procedimiento de ejecución de la pena, aun cuando los regímenes procesales los hubiesen

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3084 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-3084

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