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Año: 2006, Fallos: 329:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cautelar innovativa sdicitada a la suspensión de la aplicación de esos preceptos.

En tales condiciones, ponderando, por un lado, el señalado criterio interpretativo que deriva de la presunción de legitimidad de las normas cuya inconstitucionalidad se persigue, y por el otro, el hecho indiscutible de que, en razón de la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva (Fallos: 327:2490 , considerando 4), corresponde concluir en su improcedencia, tanto más si se aprecia que su admisión excedería ciertamente el marco de lohipotético, dentro del cual toda medida cautelar agota su virtualidad (Fallos:

325:388 ).

4°) Que con respecto a la acumulación sdicitada, dado que de la lectura de los reclamos de las causas de que se trata surge que para la decisión de los asuntos habrá que hacer mérito de circunstancias fácticas comunes, el pronunciamiento que en cualquiera de las causas se dicte podrá tener efectos de cosa juzgada sobre la otra, circunstancia que hace aconsejable la acumulación pedida (Fallos:

324:1542 ).

Por ello, se resuelve: |. Declarar que la presente causa correspondea la competencia originaria dela Corte. ||. Acumular el presentea los autos caratulados A.2860.XXXV111 "Arbumasa S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa deinconstitucionalidad". Los expedientes tramitarán por separado y se dictará una única sentencia. III. Correr traslado a la Provincia del Chubut de la demanda interpuesta, la que sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de Rawson. IV. Rechazar la medida cautelar innovativa sdicitada. Notifíquese.


RICARDO Luis LORENZETTI.
Nombre de los actores: Arbumasa S.A., representada por el Dr. Lino Alberto Palacio y el letrado patrocinante Dr. Darío Pernigotti.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:541 
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