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Año: 2006, Fallos: 329:5852 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Concluyó relatando que poco tiempo después de ese suceso, la imputada le habría dicho: "no escarmentaste con lo del otro día, no vez que tevoy a matar, judía h...", como así también habría observado cruces esvásticas dibujadas en la entrada alos sanitarios junto al cartel que señalaba "prohibida la entrada a toda persona ajena a la galería".

El magistrado local se declaró parcialmente incompetente para conocer en ese hecho, por entender que se habría configurado un acto discriminatorio fundado en el odio racial a las per sonas que profesan la religión judía, menoscabando así la igualdad en el ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.

Por ello, remitió las actuaciones a lajusticia federal (fs. 41).

Esta última, por su parte, en consonancia con el dictamen fiscal, rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que no surgirían de las actuaciones cuestiones que involucren en forma alguna los intereses del Estado Nacional, sino que, en todo caso, setrataría deun hecho acaecido entre particulares enfrentados a partir de que la progenitora de la imputada se presentara en el local inaugurado por la denunciante, exigiéndole quemodificara el rubro comercial (fs. 50/51) Vuelto el expediente al juzgado de origen, el titular mantuvo su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó a la Corte (fs. sin numerar).

En mi opinión, asiste razón al magistrado de excepción, toda vez que de los términos de la denuncia no advierto que las expresiones atribuidas a laimputada hubieran tenidola capacidad suficiente cono para alentar oincitar a la persecución o al odio contra la persona de Fontana a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas pdlíticas Fallos: 327:4679 ), sino que en atención alas circunstancias de modo y lugar en las que fueron vertidas, se trataría de expresiones esgrimidas en el marco de sucesivas reyertas entre las partes motivadas en razones vinculadas con intereses de índole comercial (confr. fs. 1/2; 5/6; 10; 14/20; 28/29 y 30/31).

Por ello, opino que corresponde a la justicia local continuar con el conocimiento de ese hecho. Buenos Aires, 31 de agosto del año 2006.

Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5852 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-329/pagina-5852

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