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Año: 2006, Fallos: 329:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A suvez, loexpuesto se sustenta en el hecho de que la LAT integra el área concesionada a Transnoa S.A., que presta con exclusividad el servicio público de transporte por distribución troncal en la región del Noroeste del territorio nacional y es responsable por su desarrollo, pudiendo, por ello, recibir sanciones por incumplimientos (cfr. arts. 22 y 29 del contrato de concesión, aprobado por resolución 84/93 de la Secretaría de Energía), de tal forma que se halla sujeta a diversas limitaciones y a las resoluciones del ENRE (arts. 12,13, 30, 31, 32, 33 dela ley 24.065). Cabe remarcar, por otrolado, que la exclusividad de la concesión se extiende a las ampliaciones (arts. 2° del contrato de concesión y 6 ° del Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica).

En esteorden deideas, es oportunorecordar que V.E. ha sostenido que la generación, transportey consumodela energía eléctrica seinscribe en un marco de regulación federal, incorporado al concepto abarcativo que supone la recordada interpretación del art. 75 inc. 13) de la Constitución Nacional. En esa inteligencia, el Congreso dictólas leyes 15.336 y 24.065, destinadas a planificar, establecer pautas generales y ordenar la pdlítica energética. Esas facultades inspiran el régimen legal vigente y se justifican si se advierten las modalidades asumidas por la explotación de la energía que integran el llamado Sistema Argentino de Interconexión, en donde los puntos de generación y consumo pueden originarse en diver sas jurisdicciones (cfr. doctrina de Fallos: 320:1302 , considerando 5", entreotros).

Por otra parte, en el dictamen de la entonces Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 322:2630 , se recordó, con relación ala cláusula comercial dela Constitución Nacional, que el poder para regular el comercio así comprendido es la facultad para prescribir las reglas a las cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde al Congreso de la Nación de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario. En materia de competencias para regular esas actividades no cabe aceptar el criterio puramente territorial, pues esta Última condición no sdlo no faculta a ejercer dicha potestad, sino que es sabido que no pueden los Estados provinciales invocar la titularidad territorial para poner trabas de índole alguna a las actividades que, en su esencia, se vinculan al tráfico interprovincial einternacional. Las peculiaridades de la actividad, en cambio, aconsejan que sea la Nación la encargada de administrar el servicio de energía eléctrica, en el ámbitoterritorial de que se trata. Es dable señalar, en este sen

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:605 
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