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Año: 2007, Fallos: 330:1246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1916 NADA TD E Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N" 9.

HECTOR A. MARTIN y Otro v. TELEFONICA pr ARGENTINA S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recursos concedidos ante ellos compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que al desestimar el recurso de inconstitucionalidad —con fundamento en que no mediaba una sentencia definitiva o equiparable a tal- omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la apelante, cual es que se había denegado el fuero federal que el recurrente expresamente invocó desde su primera presentación, circunstancia que equipara a definitiva la sentencia del tribunal provincial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

1 r eaparzo am pos 20 cora, 17

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1246 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-1246

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