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Año: 2007, Fallos: 330:2223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sido acordadas, y es del resorte de la Corte Suprema juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de las atribuciones en la que éstos puedan incurrir.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Es una cuestión justiciable determinar si una Cámara del Congr eso de la Nación ha actuado, o no, dentro de su competencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Si el Senado ha autoregulado su funcionamiento através del dictado de un reglamento, una hipotética violación del mismo que lesionara derechos individuales no podría quedar exenta del control de los magistrados de la República.

SENADO NACIONAL.
El art. 212 del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación resultaba suficientemente claro en cuanto establecía que el término "los senadores presentes" para formar el quórum legal incluía al "senador presente" que con autorización del cuerpo se abstuviese de votar, ya que tal razonamiento encuentra respaldo en el art. 81 de la Constitución Nacional cuando -al aludir alas adiciones o enmiendas introducidas por una Cámara en un proyecto originado en la otra— serefierea la mayoría absoluta de los presentes olas dos terceras partes de los presentes, según el caso.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó el planteo tendiente a que se resuelva si la propuesta del ascenso del recurrente había sido decidida por la Cámara de Senadores con las mayorías que corresponden Disidencia de las Dras. Elena |. Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala1), afs. 75/79, confirmó-—en lo que aquí interesa—

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2223 
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