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Año: 2007, Fallos: 330:2831 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que me expida sobre la defectuosa asistencia técnica que también habría padecido Olariaga, aunque ahora, en relación con el cómputo de la pena a ocho años de prisión por la que fue condenado (fs. 1/2 de la causa Letra "O" N° 16, que corre por cuerda), tal conoloreseñé en el apartado || de mi anterior dictamen.

— II La recurrente insiste en que, en esta oportunidad, tampoco existió una efectiva y sustancial defensa por parte del asesor letrado, toda vez que se limitó a reiterar los agravios del encausado sin cuestionar loresuelto por el a quo, en cuanto a que no era viable aplicar la regla establecida en el artículo 7 dela ley 24.390 por no haber permanecido aquel más de dos años en prisión preventiva desde su detención hasta el rechazo del recurso de casación local.

Por tal motivo, para determinar si el procesado contó con una adecuada asistencia legal en cuantoa su pretensión de lograr un cómputo de pena más favorable, resulta indispensable tener presente y reiterar los principios establecidos por V.E., invocados al expedir me, el 10 de marzo de 2005, en la citada causa (apartado ||). Desde esa óptica, no encuentro en el sub júdice que lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia provincial en cuestiones que, por regla y atento su naturaleza, resultan ajenas a esta instancia excepcional, adolezca de una mínima fundamentación que permita su descalificación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

Más aún, advierto que la crítica que Olariaga dirigió contra el cómputo realizado y que se limitó a reiterar el letrado provisto por el Estado, carecía de entidad suficiente para modificarlo. En efecto, aún en el supuesto de extender la detención preventiva que sufrió el encausado hasta el 19 de febrero de 2003, fecha en la que fue notificado del rechazo de recur so extraordinario interpuesto oportunamente contra la condena, tal como se requiere a fojas 9/10; 18 y 23/24 de la mencionada causa Letra "O" N° 16, tampoco sería viable computar el exceso de dos años —tres meses y once días— conforme las pautas establecidas en el artículo 7 de la ley 24.390, toda vez que a esa fecha aún no había expirado la prórroga de seis meses prevista en el artículo 2 de dicha ley que, a diferencia de los plazos del artículo 1, opera obligatoria y automáticamente con el simple dictado de la sentencia, en tanto se encuentre pendiente de resolución un recurso ordinario oextraordinario.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2831 
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