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Año: 2007, Fallos: 330:2835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos —que hace a la ejecutabilidad de las sentencias— con la inmutabilidad —propia de la cosa juzgada— que recién adquirió el fallo condenatorio el 11 de abril de 2006 con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.

8°) Que la doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 y 2402 entre muchos).

9°) Quel presente se adapta a uno de esos casos, pues la sentencia impugnada no garantizó el pleno ejercicio del derecho de defensa.

En tales condiciones y sin abrir juicio sobre el fondo del asunto, resulta admisiblela tacha de arbitrariedad que se apoya en las circunstancias señaladas, pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los derechos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, oído el señor Procurador General se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber y devuélvase junto a los autos principales para que se dicte una nueva resolución de acuerdo con los considerandos del presente fallo.

ELENA |. HiGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEeDA — E. RAÚL
ZAFFARONI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA |. HIGHTON DE NOLAsco Y DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen ala presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2835 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-2835

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