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Año: 2007, Fallos: 330:3244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional de los argentinos sólo reconoce una legitimidad, la que emerge de la legalidad constitucional (...) De allí la dificultad de encontrar interpretaciones ajustadas a la nueva realidad constitucional acerca de cuál debe ser el alcance que debe darse al artículo 64 en función del dictado constitucional que nos imponen los artículos 36 y 75 inc. 22 ...) Esta comisión de juzgamiento entiende que el artículo 64 de la Constitución Nacional luego de la reforma constitucional de 1994 es norma legal suficiente que habilita un juicio deidoneidad o de habilidad moral del diputado electo, no obstante y más allá de la legitimidad electoral del artículo 48 de la Constitución Nacional (...) La legitimidad electoral del artículo48 no obsta al juicio de legitimidad moral política del artículo 64" (p. 607 del informe citado).

37) Que el informe en cuestión evaluó además que "el requisito constitucional de la idoneidad' también cae en su interpretación bajo los nuevos paradigmas constitucionales (...)". De tal forma, "si los artículos 36 y 75 inc. 22 fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la idoneidad" del artículo 16 debe seguir esta línea constitucional. En la Argentina pos reforma 1994 ya no es constitucionalmente posible tenerlo por idóneo para el ejerciciodeun cargo público de gobierno a quién se haya alzado en armas contra los poderes constitucionales o a quién hubiera participado en actos de masivas violaciones a derechos humanos" (...) "La nueva constitución de los argentinos fulmina toda posibilidad de que autores o partícipes de golpes de estado o de violaciones de derechos humanos asuman cargos electivos o ejecutivos en la democracia (...) Es nuestra obligación juzgarlos conforme la legalidad constitucional hoy vigente".

Concluye el punto precisando que "el hecho particular de que el diputado impugnado haya sido compr endido por las leyes de Obediencia Debida y de Punto Final y eximido de pena y condena, nolo exime ni lo libera de modo alguno de ser juzgado por esta comisión política constitucional en los términos del artículo 64 de la Constitución Nacional y con los alcances que damos a tal juzgamiento" (p. 611 del informe citado).

En línea con tales consideraciones, la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, a los efectos de aclarar el fundamento jurídicopolítico de su postura —y posterior recomendación a la Cámara de Diputados— señala que el dictamen responde a la impugnación que se refiere a "...la participación activa —reconocida y probada— que el diputado electo tuvo con el terrorismo de Estado argentino (artículo 36,

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3244 
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