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Año: 2007, Fallos: 330:4205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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señor Procurador Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias.

2) Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente en cuanto a que la deuda por los honorarios del letrado de la actora —por los trabajos realizados en la etapa de ejecución de sentencia— debe considerarse incluida en el régimen de consdlidación de deudas previsto por la ley 25.344.

3) Que, como primer punto, cabe adarar que si bien la condena principal en esta causa quedó consolidada en los términos de la ley 23.982, no corresponde aplicar el criterio de la accesoriedad enunciado en el precedente de Fallos: 317:779 disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi—. Ello es así, porque para considerar una deuda de honorariosincluida en el régimen de consdlidación noes suficiente el hecho de que se trate de una obligación accesoria a una condena principal consolidable. Además, es necesario que su causa sea anterior al 1° de abril de 1991 y, en este caso, los trabajos fueron realizados con posterioridad a la fecha de corte (ver en este sentido el art. 1° de la ley 23.982 y Fallos: 319:886 —voto de los jueces Belluscio y Petracchi, considerando3° in fine-).

4°) Que, sin embargo, asiste razón al recurrente en cuanto alega que la deuda por honorarios está comprendida en el régimen de consolidación previsto por la ley 25.344 y que el a quo —al llegar ala conclusión contraria— realizó una interpretación incorrecta de las normas federales en juego.

Ello es así, en primer lugar, porque la invocación del carácter alimentario de los honorarios noes suficiente razón para excluirlos de la consolidación en tantolaley noha enumerado esta clase de créditos entre las excepciones al régimen general.

Por otra parte, el caso en examen tampoco puede ser encuadrado —como lo hizo la cámara-— en la excepción prevista por el art. 18 dela ley 25.344. En lo que aquí interesa, este artículo dispone que se podrá excluir un crédito de la consolidación cuando se comprueben "cir cunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario".

El a quotergiversó su interpretación ya que consideró que"a través de dicha excepción se ha querido proteger derechos, como los honorarios",

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-330/pagina-4205

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