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Año: 2007, Fallos: 330:4206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y no se hizo cargo de que la norma no sólo requiere que se trate de obligaciones de carácter alimentario sino que, además, exige la demostración de "circunstancias excepcional es vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia" (ver, en igual sentido, causa A.1093.XL1 Arpe, José Eugenio y otros c/ EN — M° de EO y SP —resol. 678/97 s/ empleo público", fallada el 10 de abril de 2007, voto del juez Petracchi).

5°) Que, finalmente, corresponde señalar que el hecho de que la demandada no haya sdlicitado la consolidación de la deuda en la primera oportunidad posible, noimporta la preclusión del planteo. Este Tribunal ha sostenido que la aplicación de la ley 25.344 a las deudas consolidables resulta inexcusable dado el carácter de orden público de sus disposiciones y su consecuente carácter imperativo e irrenunciable (Fallos: 329:2055 ) y que la preclusión conlleva el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales pero no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público (Fallos: 329:502 ).

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remitase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
Voto DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Esta Corte comparte, con exclusión dela cita D.982 XXXIX "Duce de Conde, Rosa Estela c/ Estado Provincial", el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4206 
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