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Año: 2007, Fallos: 330:4978 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la función deferida por la Constitución Nacional a la Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal en su condición de titular del Poder Judicial de la Nación, le impone asumir delicadas responsabilidades institucionales, cuyo ejercicio exige —con marcado énfasis— el deber indedinable de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias individuales, sociales, y económicas que generan sus decisiones, aun en asuntos que, como podría postularse de las regulaciones de honorarios, liminarmente apreciados pudieran carecer de aparente trascendencia en el sentido indicado (Fallos: 320:495 ).

En consonancia con estos relevantes principios, considero que el fallo que se apela, como lo sostiene la quejosa, incurre en manifiesta arbitrariedad, al otorgarle el carácter de derechos adquiridos a las regulaciones que solo traducían, hasta entonces, meras expectativas, que se tornaron al fin ilusorias e inexistentes al cambiar el monto del litigio con la transacción que le dio término, cuando sus eventuales beneficiarios nodemostraron que hubiera mediado dolo ofraude en su perjuicio, y cuando su irrazonable e ilegítima convalidación traduce un monto desproporcionado entre el definitivo del proceso y dichos estipendios, en perjuicio de la quejosa y afectando insisto, sin razón legal alguna- los propósitos válidos de las partes, que decidieron poner fin al pleito mediante ese medio, estableciendo de tal suerte el monto verdadero y exclusivo del proceso, sobre cuya cuantía, valga reiterarlo, cabe establecer las regulaciones según lo prescribe el ordenamiento arancelario.

En razón de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala presente queja y conceder el recurso extraordinario, dejar sin efectola sentencia apelada y devolver los autos a quien corresponda a fin de que se dicte una nueva con arreglo a derecho. Buenos Aires, 28 de abril de 2004. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Consorcio Argentino de Productores Rionegrinos Integrados S.A. Carlos Zuliani, Oscar Pedro Celestino y Pedro Francisco Celestino en la causa Banco

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4978 
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