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Año: 2007, Fallos: 330:851 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DELA NACION 851 230 11) Que tampoco demuestra arbitrariedad el agravio de la concursada según el cual el tribunal a quo habría contradicho las constancias de la causa al no considerar, a los fines de descartar el carácter abusivo de la propuesta, que ninguna pérdida económica es predicable respecto de los acreedores insinuados en moneda extranjera, pues a ellos se los cancelaría con el 40 del monto nominal expresado en la moneda de origen, es decir, con una moneda "fuerte" que no sufre el riesgo de la erosión inflacionaria. Ello es así, porque dicho agravio parte de una base falsa.

En efecto, si bien en audiencia informativa, la concursada aclaró que se respetaría la moneda de pago de los acreedores insinuados en divisas extranjeras (£s. 2784/2786 de los autos principales), lo cierto es que ninguna constancia del expediente da cuenta de que esa aclaración hubiera dado lugar a una formal modificación de la propuesta de concordato en los términos del art. 43, último párrafo, de la ley concursal. En esas condiciones, corresponde estar a lo que específicamente indicó la propuesta de fs. 2717/2718, esto es, que "... Todas las deudas originalmente estipuladas en moneda extranjera serán convertidas al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia del art. 36 y pagaderas en moneda argentina de circulación legal..., a excepción de los acreedores privilegiados especiales hipotecarios y prendarios, respecto de los cuales se respetará la moneda de contratación..." (fs. 2718).

En síntesis, no es verdad que la propuesta de acuerdo dirigida a los quirografarios —de cuyo carácter abusivo se trata—contemplara un tratamiento diferente para los créditos de ese carácter verificados en moneda extranjera, ni certero, entonces, que los respectivos acreedores hubieran quedado marginados de la oferta de pago general equivalente al 12,39 del capital.

12) Que, independientemente de lo anterior, la cámara de apelaciones consideró incursa a la concursada en la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52, inc. 4, de la ley 24.522, con apoyo en el dictamen fiscal —a cuyos términos remitió- y a un desarrollo argumental propio, que refiere a concretas circunstancias de la causa.

Dicho fundamento concierne a aspectos de hecho y derecho común, en principio irrevisables por la vía extraordinaria, y los agravios de la recurrente expresados sobre el particular, sólo traducen una mera discrepancia con lo resuelto que, más allá de su acierto o error, cuenta 1 Us 2-MARZO-20,65 est 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:851 
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