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Año: 2007, Fallos: 330:853 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DELA NACION 853 230 admitió las impugnaciones formuladas respecto del acuerdo preventivo ofrecido por la concursada, interpuso ésta el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse alas circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:819 ; 324:3948 ; 325:2275 , entre muchos otros).

39 Que este Tribunal ordenó a fs. 3788 la remisión de los autos a primera instancia para el cumplimiento de la diligencia allí dispuesta.

El juez de grado se expidió a fs. 3870/3874 y elevó la causa, sin emitir pronunciamiento de mérito con aptitud para incidir en el tratamiento de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, las que serán examinadas en sus respectivos términos.

49 Que la recurrente invoca la arbitrariedad del fallo, alegando que la decisión recurrida prescinde del derecho vigente, aplica textos legales derogados, carece de debida fundamentación y omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la solución del pleito.

5 Que el a quo formuló diversas consideraciones relativas a la insuficiencia de la propuesta concordataria, en orden al mínimo legal que establecía el art. 43 de la ley 24.522, derogado por la ley 25.589 y que, por ende, no se encontraba vigente en el momento del fallo. Los agravios de la recurrente se dirigen a demostrar que en el caso se han configurado las circunstancias que esta Corte ha considerado aptas para descalificar una sentencia en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

6) Que, aunque asistiera razón a la apelante sobre el punto, ello no conduciría a la apertura de la instancia extraordinaria en la forma pretendida, según lo establece antigua doctrina de este Tribunal, en tanto la sentencia recurrida reconoce un fundamento autónomo que resulta suficiente para sustentarla (Fallos: 115:405 ; 253:181 ; 310:664 , entre muchos otros).

7) Que, en efecto, la cámara de apelaciones ha considerado incursa a la concursada en la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52 inc. 4° dela ley 24.522, con apoyo en el dictamen fiscal —a cuyos térmi1 Us 2-MARZO-20,65 053 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:853 
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