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Año: 2007, Fallos: 330:852 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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852 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 con sustento suficiente para aventar la tacha de arbitrariedad propuesta por la apelante bajo este aspecto.

13) Que como agravio autónomo expresa la concursada que la decisión del tribunal a quo la ha privado del derecho de alcanzar en exclusividad la reestructuración de su deuda, ya que ha ordenado al juez de la instancia anterior la apertura del procedimiento previsto por el art. 48 de la ley 24.522.

En este aspecto, el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pues la vía del citado art. 48 de la ley concursal no excluye la participación de la concursada a los fines de realizar una nueva propuesta de acuerdo y obtener de sus acreedores las conformidades pertinentes (inc. 49).

14) Que no se han configurado circunstancias sobrevinientes que tornen inoficioso el pronunciamiento de este Tribunal en las presentes actuaciones, toda vez que las alternativas suscitadasa partir de fs. 3788 de los autos principales, no guardan relación con la hipótesis de fraude contemplada por el art. 52, inc. 4 de la ley 24.522, de la que hizo mérito la sentencia impugnada.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

RicarDo Luis LorENZETTt — ELENA 1. HIGHTON DE Notasco (según su voto) — Cartos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PETraCCHI (en disidencia) — Juan Carios Maquena (en disidencia) — E. RAUL ZAFFaront (en disidencia) — CARMEN M. ArciBay (según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA IL. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA

DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, 7 Us 2.MARZO-200,065 25 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:852 
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