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Año: 2008, Fallos: 331:2668 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda 0,a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda 0, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él" (art. 1, sección A, párrafo 2). Por su parte, el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados de 1967 estable que "A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1" de enero de 1951 y... y las palabras ...a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la sección A art. 1" (art. 1.2).

5) Que la Convención de 1951 integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

6) Que, de acuerdo con la Convención de 1951, una persona es refugiado tan pronto como reúne las condiciones enunciadas en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo (criterio 28 del "Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado", elaborado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR>).

7") Que cabe recordar que cuando un país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede generar responsabilidad internacional Fallos: 318:2639 ; 326:3882 , entre muchos otros).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2668 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-331/pagina-2668

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