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Año: 2009, Fallos: 332:1934 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la provincia al régimen nacional de jubilaciones y pensiones y no puede ser interpretada fuera de él, prescindiendo de los objetivos de un sistema que no tuvo en miras perjudicar los derechos de los jubilados y pensionarios y de aquellos que debían acceder a tales prestaciones, sino garantizar su efectivo cumplimiento por el Estado Nacional.

HABER JUBILATORIO.
Cabe confirmar la sentencia que invalidó el tope máximo impuesta a la prestación de quien se jubiló por el régimen previsional de la Provincia de Jujuy, transferido al sistema nacional, pues los agravios deducidos por la demandada -ANSeSse basan en una interpretación parcial y aislada de las normas en juego, pues pretende convalidar una quita de la prestación que es inaceptable, toda vez que ha sido efectuada de modo intempestivo, unilateral, sin atenerse al principio de legalidad nia las reglas del convenio de transferencia, que no consienten reducción o limitación alguna al monto del haber inicial legítimamente determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables para el otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado o suprimido ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

COSTAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas por su orden por considerar aplicable el art. 21 de la ley 24.463, prescindiendo de la norma que rige el caso, ya que de los antecedentes parlamentarios de dicha norma no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones del art. 14 de la ley 16.986 en materia de costas.

—Del precedente "De la Horra" (Fallos: 322:464 ) al que remitió la Corte Suprema-.

HABER JUBILATORIO.
Cabe revocar la sentencia que invalidó el tope máximo impuesto a la prestación de quien se jubiló como magistrada por el régimen previsional de la Provincia de Jujuy, transferido al sistema nacional, pues el reclamo por las diferencias debe dirigirse a la provincia otorgante, desde que se trata de regímenes locales, de agentes directamente vinculados a la provincia y beneficios por ella otorgados, que el Estado federal no modificó —sólo circunscribió, en el marco de lo convenido su responsabilidad, por lo que sólo a ella concerniría primero y en forma inmediata a partir de la interpretación de sus propias leyes, considerar y hacerse eventualmente cargo del reclamo en dicho punto (Disidencia de la Dra. Elena I.

Highton de Nolasco).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia —.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1934 
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