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Año: 2009, Fallos: 332:1936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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organismo previsional N" 431/99 y 991/00, como de toda otra norma que se oponga a la percepción íntegra de su haber jubilatorio.

Previa contestación de la demandada (v. fs. 28/33), el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N" 2 de la referida provincia resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar a la acción entablada y declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones del organismo previsional N° 431/99, anexo I artículo 5) inc. b) y 991/00; dispuso, asimismo, que la A.N.Se.S se abstenga de continuar practicando los descuentos en virtud de aquellas normas, como así también los realizados en razón del impuesto a las ganancias, sobre los haberes previsionales de la actora, debiendo reintegrar las sumas descontadas, con más los intereses correspondientes (v. fs. 35/40). Apelada dicha sentencia por la demandada (v. fs. 45/50), la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social la confirmó (v. fs. 77/78).

Para así decidir, sus integrantes sostuvieron, en lo referido a las deducciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias, que el organismo previsional reconoció el derecho de la accionante a obtener el cese de los mismos, al señalar que ya no se le realizan los descuentos por aquel gravamen por lo que entendió que la cuestión se había tornado abstracta; concluyó también, de acuerdo a jurisprudencia sentada por diferentes Salas de esa alzada, que no existía motivo por el cual la A.N.Se.S no deba devolver las sumas retenidas, indebidamente, del haber jubilatorio de la actora.

Por otro lado, consideró que el artículo 9° de la ley 24.463 es inaplicable al caso. Así lo sostuvo, toda vez que —dijo— el objetivo principal de ese cuerpo legal fue reformar el sistema integrado de jubilaciones y pensiones establecido en base a la ley 24.241, pero de ninguna manera afectar regímenes jubilatorios especiales y específicos como el que rige la situación previsional de la accionante. Agregó, que la mencionada normativa no comprende en su ámbito subjetivo a personas cuyo status continúa reglado por disposiciones especiales vigentes al momento del cese en sus funciones. Asimismo, citando jurisprudencia del Alto Tribunal, precisó que no podía soslayarse que la amparista se encuentra tutelada —dado su condición de magistrada— por el principio de intangibilidad de las remuneraciones contemplado en el artículo 110 dela Carta Fundamental, que se extiende a los sujetos en situación de retiro y comprende tanto a los integrantes de la Justicia Nacional como a los de las respectivas jurisdicciones provinciales. Por estas razones, confirmaron, en lo substancial, la sentencia del inferior.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1936 
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