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Año: 2009, Fallos: 332:1938 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisdicción, por lo que el cargo en el que se desempeñó, en lo referido al régimen previsional que lo ampara, en nada lo diferencia con otros trabajadores estatales.

Explica que la ley 24.463 rige la situación del amparista en virtud de lo previsto por el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial al Estado Nacional, cuya celebración fue autorizada por la ley local 4.903 de fecha 4 de marzo de 1996, siendo dicho pacto ratificado por el decreto nacional 868/96, cuya vigencia —aclara— comenzó partir del 31 de mayo de 1996. Dice que la cláusula primera de tal convenio establece, en forma precisa, que la legislación previsional regulatoria del sistema jubilatorio de Jujuy —objeto de la transferencia— se integraba con la referida ley 4042 y sus modificatorias, quedando derogadas a partir de su vigencia y, desde ese momento, empezaron a ser aplicables, a los jubilados locales, las leyes nacionales 24.241, sus modificatorias y la 24.463 o las normas que pudieran sustituirlas. Expresa que, de acuerdo a lo dicho en el párrafo precedente, a la fecha de cese de servicios del actor (31 de diciembre de 1996) el artículo 9 de la ley 24.463 le era plenamente aplicable; a la misma conclusión se arriba —destaca— si se toma en cuenta lo establecido por el artículo 38 de la ley previsional local, el que estipula que el derecho a las prestaciones se rige, en lo substancial, por la ley vigente al momento del cese.

Asevera, también, que no. resulta admisible que, con el mero propósito de dar primacía ilimitada a los derechos individuales que consagra la Constitución Nacional se deje de lado. las directas implicancias que una decisión cama la recurrida producirá a la sociedad toda, negándole al Estado llevar a cabo un reparto asistido, basado en el principio de solidaridad previsional. Sobre este punto, pone de resalto que cesar en la aplicación del mencionado tope sería poner en riesgo la supervivencia del sistema y, con ello, el resguardo de los futuros beneficiarios.

Se agravia por la imposición de costas a su parte dado que dejó de aplicar, sin fundamento alguno, el artículo 21 de la ley 24.463. Por último, critica la denegación del recurso extraordinaria.

— HI Observo, primeramente, que las impugnaciones dirigidas a convertir el criterio del a quo respecto a la vía elegida por la recurrente, remiten a una cuestión ajena al recurso extraordinario, cuya resolu

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1938 
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