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Año: 2009, Fallos: 332:1939 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción es propia de los jueces de la causa, máxime cuando fue resuelta con suficientes fundamentos, que explicitan los motivos por los que se consideran reunidos los extremos que en el caso posibilitaron acceder al amparo y por lo tanto, impiden su descalificación a tenor de la doctrina de la arbitrariedad (v. Fallos: 318:2541 y precedentes allí citados).

En cuanto a la queja relativa a los descuentos por el impuesto a las ganancias, si bien me considero comprendida en las causales de excusación que emanan del art. 10 de la ley de Ministerio Público y 17 inciso. 2 del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que similares cuestiones ya han sido resueltas por el Tribunal —integrado por conjueces— in re S.C. G. 196; L. XXXV "Gutiérrez, Oscar Eduardo c/ A.N.Se.S.", sentencia de fecha 11 de abril de 2.006.

—IV-

Empero, en lo que hace a los demás reproches, pienso que son formalmente procedentes, pues se encuentran en principio en tela de juicio la interpretación, alcance y aplicación de normas federales y la decisión fue contraria a la pretensión que la recurrente fundó en dichas normas (artículo 14 inc. 3? de la ley 48; Fallos: 310:1873 ; 320:735 ; entre otros).

Sentado lo anterior, procede puntualizar aquí que el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional fue autorizado por la legislatura local al sancionarse la ley 4.903 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 868/96. Asimismo, cabe precisar que fue firmado el día 31 de mayo de 1996 y se fijó como fecha de inicio de vigencia de sus disposiciones el 1 de junio del mismo año (ver cláusula sexta del Acta Complementaria suscripta el 11 de junio de 1996 que luce como Anexo III del decreto mencionado).

Por otro lado, cabe poner de resalto que la actora inició el trámite para acceder a su jubilación el 2 de junio de 1995 (ver fs. 1 del Expte.

administrativo N" 794, Letra "A" que corre como agregado) y el beneficio le fue concedido por Resolución N" 1.256 del Instituto Provincial de Previsión Social, del 26 de agosto de 1996 (ver fs. 34 del mismo Expte. Adm.).

Asimismo, su haber previsional fue determinado de acuerdo al artículo 69 de la ley 4042, reformado por el artículo 12 de la ley 4839

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1939 
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