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Año: 2010, Fallos: 333:1904 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos (Fallos:

198:78 ; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por aplicación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (Fallos: 314:1220 , disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).

14) Que existe en autos una discrepancia importante en cuanto a las versiones de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio concreto que N. hizo de su derecho de defensa durante el procedimiento policial, y en principio, no corresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron realmente los acontecimientos.

15) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente —contrarias a esta versión—, de todos modos, revelan una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del derecho a la libertad del reclamante.

16) Que, según se desprende del acta de fs. 2, en el momento de su declaración, y luego de que se le hicieran conocer sus derechos procesales, el detenido N. habría manifestado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada.

Sin embargo, la validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida por una persona que se encuentra detenida en una comisaría, no puede ser admitida en forma irrestricta, pues en tales condiciones el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso "Bulacio vs.

Argentina", sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, acápites 124-130). Por otra parte, una detención de esa clase debe ser revisada bajo un escrutinio estricto, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la persona que la padece (cf.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis mutandis, "Tomasi vs. Francia", sentencia del 27/8/1992, acápites 113-115; ídem, "Twanczuk vs. Polonia", del 15/11/2001, acápite 53).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1904 
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