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Año: 2010, Fallos: 333:1907 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el sub lite, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6", Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto.

26) Que, producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5", de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida "debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales..", condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.

27) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito "sin demora" impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada. Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso "Brogan vs.

Reino Unido", sentencia del 29/11/1988, acápite 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Juan Humberto Sánchez vs. Honduras", sentencia del 7/06/2003, acápite 84, nota 106).

28) Que, en consonancia con los precedentes de este Tribunal ya citados, así como con lo señalado por la Corte Interamericana en el caso "Bulacio" (supra cit., esp. acápite 127), el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1907 
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