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Año: 2010, Fallos: 333:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ala ley 22.262 y le aplicó multa por la suma de cien millones cien mil pesos ($ 100.100.000). Contra esa decisión, la afectada interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, que fue concedido.

Al iniciarse el trámite de esa impugnación y según surge del "Incidente de oposición" que corre por cuerda al expediente letra LN" 1363 libro XLII, caratulado "Loma Negra Compañía Industrial S.A. y otros" —vinculado al presente y en el que también me expido en la fecha—, la Sala B de ese tribunal intimó a la recurrente para que dentro de los cinco días de notificada ingrese la tasa judicial adeudada, en aplicación de los artículos 2" y 3, inciso "g", de la ley 23.898 (ver copia de esa providencia a fs. 6124). La sancionada promovió el incidente en los términos del artículo 11 de esa ley, al entender que por tratarse de un proceso sancionatorio de naturaleza penal, no correspondía el pago de la tasa de justicia hasta tanto no recayera sentencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 13, inciso "d", de aquella norma. También dedujo subsidiariamente, recursos de reposición e inaplicabilidad de ley (fs. 6018/21).

El a quo rechazó los planteos por considerar, en síntesis, que la exención del citado inciso del artículo 13 se refiere a los procesos que tramitan exclusivamente en sede penal, y no a los que se inician en ese fuero como consecuencia de un recurso contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional u órganos dependientes de esa jurisdicción. Estos supuestos, sostuvo, se han previsto específicamente en el invocado artículo 3", inciso "g" (fs. 6030/32).

La apoderada de la empresa impugnó esa resolución mediante dos recursos: el de inaplicabilidad de ley (fs. 6044/53) y el extraordinario federal que, subsidiariamente, incluyó el de casación (fs. 6076/84). El primero de ellos fue declarado inadmisible por la Sala A de la Cámara por entender que el diverso criterio de ambas salas, referido a aspectos procesales, no causaba gravamen irreparable, y que el pronunciamiento dictado no era equiparable a definitivo (fs. 6127). En cuanto al segundo, resuelto por la Sala B, fue rechazado por ausencia del requisito de sentencia definitiva, mientras que el de casación deducido en subsidio lo fue por no estar previsto en el ordenamiento procesal aplicable -ley 2.372— (fs. 6151/53). Contra esa resolución, la letrada efectuó ante V.E.

la presentación directa de fojas 35/45 de estas actuaciones, donde —con

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:443 
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