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Año: 2010, Fallos: 333:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hipotecaria y las previsiones de la ley 26.167, en razón de que en la causa había quedado firme la sentencia que había establecido el modo en que se debía cancelar la obligación, el codeudor hipotecario dedujo recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

2) Que mediante la providencia dictada a fs. 93 de esta presentación directa, se dispuso oír a las partes respecto de la ley 26.497, a fin de cumplir con la doctrina de la Corte que impone atender a las modificaciones introducidas por normas dictadas durante el trámite del juicio en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489 ; 312:555 ; 315:123 ; 325:28 ; 327:4495 y 330:855 , entre muchos otros).

39) Que al contestar el referido traslado el deudor hipotecario solicitó la aplicación de la referida ley y los ejecutantes manifestaron que su parte había quedado comprendida dentro de las previsiones del art. 19 de la ley 26.497, toda vez que contaban con sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la sanción de la citada ley que había dispuesto —con un criterio equitativo— repartir las cargas económicas derivadas de la devaluación de la moneda y el modo en que debía cancelarse la obligación pactada originariamente en moneda extranjera.

49) Que expresó también que si los deudores hacían uso de la opción prevista por el art. 2" de la ley 26.497, el pago —conformado por fondos provenientes del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria y/o propios del deudor debía comprender la totalidad de las sumas adeudadas conforme con las pautas establecidas en la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada.

5) Que, en tales condiciones, al haber anunciado el deudor que iba a hacer uso de la opción prevista en la norma citada precedentemente y no existir divergencia entre las partes respecto de la aplicación al caso de la ley 26.647, habiendo declarado el Banco de la Nación Argentina —en su carácter de agente fiduciario— elegible el mutuo (conf. constancia de fs. 170), corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario deducido por el codeudor hipotecario.

Por ello, se declara inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario interpuesto a fs. 402/411. Atento las particularidades del caso,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:441 
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