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Año: 2010, Fallos: 333:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tada contra la sentencia sobre la cuestión de fondo, lo que generó una nueva presentación directa que tramita ante V.E. como expediente L 159/09, Libro XLV.

Para finalizar este apartado, debo agregar que el 26 de octubre último la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado deducida por el apoderado de Juan Minetti S.A. contra la inadmisibilidad de esa vía recursiva, también intentada respecto de la aludida sentencia del 26 de agosto de 2008 de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (ver fs. 1, 8/10, 11/15, 24/32 de las actuaciones internas que se acompañan).

— HI Corresponde discernir, en primer término, si el pago de la tasa adeudada puede afectar el curso de esta apelación federal. En mi opinión, la relevante circunstancia de haber sido efectuado "bajo protesto" y con expresa referencia al trámite de esta queja, hace inaplicable al sub lite el criterio de Fallos: 328:255 y sus citas, pues esas afirmaciones reflejan su expreso mantenimiento (conf. Fallos: 326:3961 ). No obstante, cabe señalar que no se han explicado las razones para proceder de modo opuesto a los agravios planteados en esta instancia, máxime cuando en virtud del artículo 11, último párrafo, de la ley 23.898, la falta de pago no impedía el avance de la impugnación, es decir que, de adverso a la afirmación de la recurrente, el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia estaba garantizado. En este último sentido y sobre la base de ese precepto, V.E. ha resuelto que "no puede sostenerse genéricamente que la tasa de justicia obste a la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez que la falta de ingreso del tributo no impide la prosecución del trámite normal del juicio" (Fallos: 321:1888 ).

—IV-

Empero, advierto que de la consideración conjunta de las circunstancias reseñadas en el apartado II, sí surgen elementos relevantes en orden a la subsistencia de la cuestión planteada en el sub examine.

En efecto, si bien —como se dijo— no corresponde interpretar el pago como un tácito desistimiento, pienso que la situación sobreviniente

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-445

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