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Año: 2011, Fallos: 334:1292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En ese orden, advierto que el caso se regiría por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo CIDIP IV;v. su art. 34). Sin embargo, ponderando que —como se dijo en Fallos: 328:4511 [v. punto IV del dictamen de esta Procuración, al que remitió V.E.]-, tanto el CH (ley 23.857), como la CIDIP IV (ley 25.358) satisfacen las directivas del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), mediante cláusulas sustancialmente coincidentes, entiendo pertinente abordar el tratamiento del tema desde el enfoque propuesto en dicho precedente. Pienso, pues, que procede aplicar los criterios generales elaborados en torno al primero de los instrumentos citados, en cuyos propósitos y remedios básicos contra la sustracción transnacional de niños, se alinea —reitero— la CIDIP IV.

Por otro lado, las particularidades de la cuestión debatida y la íntima conexión de los aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, en el marco de la imprecisión y generalidad del auto que concedió el recurso extraordinario, tornan razonable una revisión integral del problema traído a esta instancia de excepción.

—V-

La lectura de los expedientes que tengo ala vista, permite deslindar los siguientes elementos que estimo conducentes para la comprensión y resolución del problema: (1) las niñas T.L. y B.N. nacieron en el Perú el 4/7/2001 y el 22/7/2003, respectivamente. (ii) T.L. padece síndrome de Down y una anomalía ano-rectal severa. (ii) la familia vivió en aquel país hasta julio de 2004, mes en el que tuvo lugar una primera salida de madre e hijas con destino a la Argentina. (iv) el viaje se realizó para llevar a cabo una intervención quirúrgica a T.L. así como la consecuente rehabilitación que, al extenderse más de lo previsto, provocó la venida del Sr. F.R. (v. fs. 135 vta. y 296). (y) vuelto el padre a Perú, las niñas permanecieron en Buenos Aires con la madre. (vi) en enero de 2006 T.L. regresó a su lugar natal y en diciembre de 2006 lo hizo B.N.

vii) en agosto de 2007 ambas niñas partieron del Perú hacia Chile (v.

fs. 21/22) y luego habrían llegado a Buenos Aires. (viii) en esa ocasión 8/8/2007), el padre extendió la respectiva autorización para el circuito Lima-Buenos Aires-Lima, sin límite temporal expreso (v. fs. 225/226 y 229/230), plazo que tampoco está determinado por el ordenamiento peruano (v. fs. 216). (ix) el 2 de octubre de 2007 el Sr. ER. facultó a la madre para "obtener la nacionalización y/o radicación argentina" de su hija T.L. (x) la documental agregada en el inicio fue transmitida

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1292 
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