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Año: 2011, Fallos: 334:1290 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ii) en ese sentido, el fallo desatiende los compromisos y objetivos que derivan de los arts. 1, 2 y 11 CH 1980, violentando el derecho de las niñas a no ser retenidas en forma ilícita y a regresar al lugar de su residencia habitual en el país de origen, junto a su padre. Desconoce también el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues el CH 1980 se apoya en la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos. (iii) el tribunal parte de asegurar que la ilicitud del traslado no aparece manifiesta, pero en autos jamás se cuestionó el desplazamiento sino la retención de las niñas. Siempre se reconoció que el Sr. E.R. había aprobado el viaje, pero se remarcó que —aun cuando no fijó la fecha de regreso— la anuencia era temporal y para realizar el trayecto Lima-Buenos Aires-Lima. Entonces, ambas niñas debían retornar a Perú, quedándose aquí contra la voluntad de su progenitor que estaba en ejercicio de la patria potestad. (iv) el pronunciamiento fuerza la interpretación del art. 12 CH 1980, pues a pesar de reconocer que el mecanismo restitutorio se impulsó antes de cumplirse el año de ocurrido el desplazamiento, no se aviene a la devolución inmediata y examina la adaptación al medio, prevista como excepción para otro supuesto. (y) de cualquier modo, el viaje realizado con anterioridad al de 2007 fue temporario y obedeció a motivos de salud. Asimismo, aun teniendo en cuenta ese período de permanencia en Argentina, T.

L. ha vivido más en Perú que en nuestro país. (vi) la Cámara toma en cuenta el espacio en que las niñas estuvieron en Argentina en forma ilícita, contraviniendo la oposición del padre. (vii) la sentencia se dictó tres años después de iniciado el reclamo, de manera que esa demora no puede computarse en contra de los intereses de las niñas y del reclamante, alentando así que otros padres retengan ilícitamente a sus hijos dilatando la tramitación del proceso legal. (viii) la Sala realiza una valoración absolutamente parcial de la estancia de T.L. y B.N. en Argentina, omitiendo hechos graves relativos a la calidad del cuidado de la madre, panorama que -insiste— no ha mejorado. (ix) la venia para tramitar la radicación de T.L. tuvo por finalidad procurarle una mejor atención médica, propósito que justifica que el permiso se extendiera sólo para la hija que presenta problemas de salud y no respecto de B.N.

De haber tenido la intención de que ambas hijas vivieran definitivamente en Argentina, hubiese firmado el mismo instrumento respecto de B.N., pero no lo hizo. (x) T.L. y B.N. nacieron en Perú, vivieron allí junto con sus padres hasta julio de 2004 y se trasladaron transitoriamente, al solo efecto de proveer asistencia médica a T.L. Esta volvió a su país natal el 23/1/06 y B.N. lo hizo el 23/12/06, sin la compañía

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1290 
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