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Año: 2011, Fallos: 334:1286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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También resulta con suficiente claridad que -más allá de las bondades o no del sistema ideado— el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquel mantenimiento como una solución disvaliosa.

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el artículo 26, punto 4, de la ley 25.326, se ha distinguido la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo será de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en que el plazo se reduce a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. Al respecto, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: "Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...".

Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos..." (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia —Antecedentes Parlamentarios citados, págs.

430/433, en especial, pág. 431).

Por otra parte, no resulta del texto de la ley —ni puede inferirse de su génesis— que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente —como se ha visto— la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el originariamente propuesto el de 10 años) y que había respondido al propósito de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción (ver considerando 5", párrafo tercero, de la presente).

7") Que, por lo tanto, es incorrecta la interpretación del a quo en el sentido de negar la aplicación al caso del artículo 26, punto 4, de la ley 25.326, sobre la base de considerar que las deudas del actor son aun en "...la actualidad exigibles por no haber[se] cumplido... con el

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1286 
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