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Año: 2011, Fallos: 334:1289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (que en adelante denominaré CH 1980).

Para así hacerlo, consideró en lo principal que: (1) la ilicitud del traslado a nuestro país no aparece manifiesta, ya que en todas las ocasiones el actor concedió los permisos de viaje, sin que la legislación peruana contemple un plazo máximo de vigencia de ese tipo de autorizaciones.

ii) según el art. 12 CH 1980, la restitución debe ordenarse salvo que quede demostrado que el niño se ha integrado en su nuevo medio, dando preeminencia a su superior interés así como a su estabilidad psíquica y emotiva, ámbitos que también protege la Convención sobre los Derechos del Niño. Por ende, si bien el procedimiento se inició antes del año desde la última partida del Perú, una correcta interpretación exige tener en cuenta lo ocurrido con anterioridad, pues se trata de personas de corta edad que han viajado con frecuencia y permanecido por largos períodos en nuestro país, adaptándose a su hábitat. Gii) la madre"...asume la responsabilidad de la crianza y educación de ambas hijas respondiendo a las necesidades de cada una de ellas, brindándoles afecto, contención y cuidado que todo niño necesita para crecer y desarrollarse como sujeto de derecho", de modo que el panorama dista de parecerse al existente cuando convivían con la familia materna. (iv) la visita ambiental glosada a fs. 107 da cuenta de la conversación sostenida con el progenitor que vivía con el resto del grupo, circunstancia que avalaría el hecho alegado en cuanto a que en algún momento el Sr. F.R. tuvo intención de radicarse junto a su familia en Argentina.

v) el 2/10/2007 el actor facultó a la demandada a viajar con su hija T.

y a realizar todos los trámites tendientes a obtener la radicación y/o nacionalización de la niña en Argentina. En ese momento, la madre ya contaba con un permiso fechado 8/8/07, por lo cual resulta innegable que la voluntad de aquél era permitir la radicación en Argentina, descontándose "...que no se oponía a la permanencia de la otra [hija] junto a su madre y la hermana, ya que en caso contrario se produciría una fractura familiar no deseable".

— HI En lo que nos interesa, el apelante sostiene centralmente que:

1) la sentencia es claramente contraria a garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por tratados internacionales de ese jerarquía, como así también al CH 1980, configurándose de tal modo una cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1289 
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