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Año: 2011, Fallos: 334:1291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de su madre, quien jamás reclamó administrativa o judicialmente, por lo que ambas moraban en el Perú con el consentimiento de la Sra. L.S. (xi) en agosto de 2007 la madre pidió traerlas a Argentina, donde habita su familia, y a fin de hacer un control médico de T.L. Al ser atendible el pedido, el Sr. F.R. extendió su venia para el itinerario Lima-Buenos Aires-Lima; por lo cual, si bien no estableció una fecha tope, quedó claro de los mismos términos de la autorización que las niñas debían volver a Lima. (xii) la solicitud de restitución se entabló el 26 de marzo de 2008, por lo que debe ordenarse inmediatamente el retorno, dando efectividad al compromiso asumido por nuestro país en ese sentido. (xiii) aunque la carga probatoria respecto de los óbices a la restitución está en cabeza de la parte requerida, el padre se ha encargado de acreditar la residencia habitual en Perú, a través de las constancias documentales agregadas a la demanda, de donde surge la concurrencia a establecimientos educativos, la atención médica y psicológica, etc. (xiv) ni la madre ni la Defensora de Menores alegaron oportunamente ninguna de las excepciones previstas por el CH 1980, de modo que si se oyeran los argumentos traídos con posterioridad, se estaría vulnerando el principio de preclusión y, por ende, el derecho de defensa en juicio de su parte. (xv) tampoco se ha probado que exista un grave riesgo de que la devolución exponga a las niñas a un peligro físico o psíquico sino que, por el contrario, la documental agregada acredita que B.N. y T.L. pueden recibir en Perú educación y seguimiento médico, así como proveerse a T.L. la atención especializada que brindan los centros cuyos informes obran en autos. (xvi) ni la integración del menor al nuevo medio, ni la mera invocación genérica del beneficio del niño o del cambio de ambiente, bastan para configurar la situación extraordinaria que permitiría negar la restitución.

—IV-

La apelación resulta admisible, ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de tratados internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquél art. 14 inc. 3 de la ley 48).

En tales condiciones, la actuación del Tribunal no se encuentra restringida por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto en disputa (doct.

de Fallos: 308:647 ; 322:1754 ; 324:2184 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1291 
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