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Año: 2011, Fallos: 334:1287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pago respectivo y no haber transcurrido el plazo de prescripción que pudiera liberarlo de su carácter de deudor" (fs. 359).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal —en el aspecto examinado-, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Américo Marcial Catania, patrocinado por el Dr. Gabriel Martinez Medrano.

Traslado contestado por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. Marta Graciela Paz y por el Citibank N.A. -Sucursal Argentina-, representado por la Dra. Mariana Oteiza y patrocinado por el Dr. Miguel Gesuiti.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12.

FR.EC. e/ L.S.Y.U. s/ REINTEGRO DE HIJO
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES.
Si está probado que la salida del Perú contó con el permiso del padre de las menores pero no ocurre lo mismo con la retención en territorio argentino, en tanto aquella se hizo bajo la apariencia de un viaje para el tratamiento de una de las niñas y, por ende, transitorio, y teniendo en cuenta que no se ha demostrado que la madre fuese la titular de la custodia con el contenido jurídico específico del art. 3, inc. "a" de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, corresponde tener por configurada la ilicitud de la retención en los términos del art. 4, constatación que hace operativo el mecanismo restitutorio, ya que tampoco se ha logrado establecer con el rigor necesario la existencia de ninguna de las excepciones previstas.

—Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite—.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-334/pagina-1287

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