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Año: 2011, Fallos: 334:918 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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omisión que convierte a la sentencia en arbitraria y pasible de nulidad, de conformidad con el art. 34, inc. 4", del CPCCN. vii.- la Cámara sólo se refirió al riesgo físico, faceta que su parte no había invocado. viii.- se priorizó la responsabilidad estatal, la pretensión paterna y la obligación materna, frente a la situación de los niños quienes sólo podían ser partícipes a través del Defensor promiscuo. ix.- se dio un sentido meramente formal —no efectivo— al derecho de audiencia, ya que al momento de decidir no se habría tenido en cuenta el parecer de G. y E.

—quedarse con su madre— ni se habría descalificado dicha opinión con argumentos jurídicos respaldados en pruebas científicas concluyentes, como tampoco se habrían aportado motivos para considerar que ellos no tenían edad y grado de madurez apropiados. x.- decidir contra este anhelo expresado libremente, desde sus más íntimas convicciones y referido no a asuntos generales sino a la restitución, implicaría desconocer la subjetividad de los niños y la importancia que su opinión tiene para determinar cuál es su interés superior.

—IV-

Por su lado, al momento de sintetizar la cuestión federal, la madre invoca la violación del derecho de sus hijos a ser oídos y expresar su opinión para que sea tenida en cuenta, así como la preterición de su interés superior en la sustanciación del proceso.

Afirma que la sentencia fue dictada en violación a las garantías del debido proceso, sin respetar aquel derecho (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

En lo atinente ala audiencia de los niños, en lo sustancial sostiene que: i.- ellos nunca fueron escuchados en autos para que su voluntad sea considerada, en un proceso que los involucra exclusivamente y los cosifica, a pesar de gozar de la garantía constitucional de expresarse.

ii.- los Estados partes no pueden asumir la incapacidad del niño para formarse sus propias opiniones, sino que deben partir de la premisa contraria. iii.- el Comité de los Derechos del Niño (0.N.U.) en la Observación General N" 12, recomienda que el niño tenga la oportunidad de transmitir directamente su parecer y, de no ser así, que se garantice que el representante comunique correctamente sus preferencias. iv.- el reporte Pérez-Vera indica que el CH 1980 brinda a los menores la po

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:918 
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