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Año: 2011, Fallos: 334:917 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hijos y acordando las modalidades del retorno, sin que la madre haya esgrimido la imposibilidad de acompañar a sus hijos, sobre todo porque debe presentarse ante los tribunales franceses. xiv.- es imperiosa la necesidad de restaurar una situación normal en bien de los niños y evitarles un traumatismo supletorio.

— HI En su apelación federal, el Ministerio Público de la Defensa sostiene centralmente que:-i.- el pronunciamiento es arbitrario, defecto que se haría patente en la interpretación de las normas federales aplicables y enla apreciación de la prueba, por haberse apoyado en afirmaciones dogmáticas, "...siendo el remedio federal admisible por verificarse una cuestión federal que causa un gravamen irreparable para los menores, un gravamen institucional y se trata de una cuestión trascendente que compromete instituciones básicas de la Nación, en estrecha conexión con los derechos humanos fundamentales de los menores..." (v. fs. 380 vta.). ii.- se ha incurrido en discordancias, pues por un lado, el fallo habría reconocido que el CH 1980, se orienta a la tutela del interés superior de los niños y no a la defensa de los derechos de los padres, que el niño G. rechazó con vehemencia regresar en el avión que lo llevaba a Francia, así como la posible dureza de trato del padre, refiriéndose también a la causal de grave riesgo y a que la postura de los hermanos debía tenerse en cuenta; pero, contradictoriamente, nada se habría dicho sobre el panorama intolerable al que se expondría a los niños en un retorno contra su voluntad, descartándose infundadamente toda posibilidad de que exista una causal de excepción a un reintegro que deberá cumplirse por así haberlo ordenado el magistrado francés.

ili.- se han relativizado los derechos consagrados por las leyes 23.849, 23.857 y 26.061, apartándose de la condición de sujetos de derecho de los hijos en un plano de igualdad con sus padres, menoscabándose su participación a pesar de ser los protagonistas y la parte más vulnerable afectada por el conflicto. iv.- ese desconocimiento —conforme a los arts. 2 de la ley 26.061 y 20 de la ley 23.857 hace al orden público nacional, porque atañe a principios básicos del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y libertades fundamentales. v.- se han invertido los pasos procesales, puesto que primero se dictó la sentencia y luego se sugirió una audiencia de conciliación, temperamento que no condice con lo dispuesto por los arts. 7, inc. c) de la ley 23.857 y 36, incs. 2,3, y 4 ap. a), del CPCCN. vi.- los jueces se limitaron a tratar los agravios de la Sra. C. sin estudiar los presentados por ese Ministerio,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:917 
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