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Año: 2017, Fallos: 340:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, como lo advierte la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, razones de economía y celeridad procesal, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con el del señor Defensor General adjunto de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar -con carácter urgente- las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica del causante y adecuar su actuación alo dispuesto por el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como a la restante normativa aplicable y la ley 26.657, en tanto resulten pertinentes. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 25.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLos MAQUEDA — Horacio ROsATTI— CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ.

BOERO, DORA PATRICIA s/ Causa N" 7629/2004

DEPOSITO PREVIO
Lo relativo al trámite del beneficio de litigar sin gastos en sede civil, no es apto para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si no fue promovido y obtenido en la misma causa en que se pretende hacérselo valer (art. 68, a contrario sensu, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-10

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