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Año: 2017, Fallos: 340:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quienes sean designados a partir de la reforma constitucional de 1994el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 135/151, contestado a fs. 154/155, que fue concedido por estar en juego el alcance y la interpretación de normas federales (fs. 156).

La cuestión de autos, incluida la referencia a modo de obiter de la sentencia atacada, ha sido analizada y resuelta por V.E. en el precedente "Fayt" en el que se declaró la nulidad de la reforma introducida por la convención constituyente de 1994 en el art. 99 inc. 4° párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima al art. 110 de la Constitución Nacional. Vale la pena reseñar los puntos 15 y 16 en el primer párrafo de dicho pronunciamiento según los cuales la Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia ala garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar en los términos del apartado I del "Núcleo de Coincidencias Básicas" incorporado a la ley 24.309- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo. Afirmó también el Tribunal que la discusión sobre la posibilidad de invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención reformadora de la Constitución Nacional, resulta abstracta en la causa, pues el art. 99, inciso 4, párrafo tercero de la Constitución reformada no puede aplicarse al actor por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la convención, conforme al procedimiento reglado por el art.

30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la declaración de necesidad de la reforma instrumentada mediante la ley 24.309. También señaló que la sentencia no comportaba un pronunciamiento sobre aspectos de naturaleza substancial que conciernen a la conveniencia o inconveniencia de la norma impugnada -juicio que no está en las atribuciones propias del Poder Judicial-, sino en la comprobación de que aquélla era fruto de un ejercicio indebido de la limitada competencia otorgada a la convención reformadora.

Con lo dicho, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de mayo de 2012. Laura M. Monti.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:267 
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