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Año: 2018, Fallos: 341:1140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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341 vuelta al Perú, ya que el permiso anterior estaba vencido. Enfatiza que nunca inició ningún trámite tendiente a la radicación en Argentina.

Sobre tales ejes centrales, concluye que no puede sino decidirse que la última residencia habitual y consensuada de la familia se ubica en la República del Perú.

II-
El recurso es formalmente procedente, ya que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de instrumentos internacionales que regulan la restitución trasnacional de personas menores de edad y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en sus cláusulas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Por otro lado, las particularidades de la cuestión debatida y la conexión inescindible de algunos aspectos fácticos con la hermenéutica de la materia federal, hacen razonable una revisión integral del problema traído a esta instancia de excepción.

IV-
En autos no se encuentra controvertido que la pareja conformada por J.M., de nacionalidad argentina, y D.I.G.A., natural de la República del Perú, se estableció en este último país, domicilio que perduró después de contraer matrimonio (v. fs. 115 vta., puntos 1 a 3).

Tampoco se debate que, con fecha 30 de mayo de 2012 nació su hijo, 1.G.M., quien habitó ininterrumpidamente junto a los padres en su ciudad natal (Lima), hasta el 14 de julio de 2016, fecha en la cual la Sra. M.

lo trajo al país, utilizando un permiso de salida con vencimiento el día 29 de ese mismo mes y año (fs. 16, 41 y 115 vta., punto 4).

Está igualmente aceptado que, hasta ese momento, las partes convivían y la vida familiar se desarrollaba en la ciudad de Lima, de manera que -según la ley peruana- la elección del domicilio del hijo menor de edad, requería de la voluntad concurrente de ambos padres, quienes ostentaban conjuntamente el ejercicio de la responsabilidad parental. En ese mismo sentido, la salida del país exigía la autorización de ambos progenitores (arts. 74 y 111 del Código de los Niños y Adolescentes del Perú; v. fs. 37/40).

Finalmente, no está en tela de juicio que el Sr. G.A. inició el pedido de restitución antes de cumplirse el año del desplazamiento fs. 13 y 55/56).

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1140 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1140

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