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Año: 2018, Fallos: 341:1141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ante todo, cabe señalar que el caso está regido por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, aprobada por la ley 25.358 y ratificada el 15 de febrero de 2001 (art. 34).

Sin embargo, procede aplicar los criterios generales elaborados en torno al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya, aprobado por ley 23.857 y ratificado el 1 de junio de 1991, en cuyos propósitos y remedios básicos contra la sustracción transnacional de niños se alinea la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Fallos: 334:1287 "ER" , por remisión al dictamen de esta Procuración General).

En ese contexto, la cuestión a dilucidar es si la Sra. M. logró acreditar, con arreglo al marco convencional, que contó con el consentimiento previo del padre, o con la anuencia posterior al traslado del niño a la República Argentina, en términos que autoricen a denegar la restitución.

VI-
Los mecanismos internacionales de restitución operan siempre que el traslado o la retención del hijo menor merezcan la calificación de ilícitos, extremo que se tipifica cuando la salida del país de residencia habitual hacia otro Estado contratante o la permanencia en este último, se producen "en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres (...) inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor" (art. 4, CIDIP IV; y art. 3, Convenio de La Haya, en sentido similar).

Verificada la ilegalidad del traslado ola retención -que, en principio habilita el regreso inmediato de las niñas y niños frente a procedimientos judiciales iniciados dentro del plazo de un año (art. 14, CIDIP IV y 12, Convenio de La Haya)- los países signatarios solo podrán denegar el requerimiento si se configura alguna de las hipótesis de excepción.

Al respecto, en lo que aquí interesa, el artículo 11, inciso a, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores establece que "[lla autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: a.

Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención,

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1141 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1141

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