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Año: 2018, Fallos: 341:1134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De ese modo, resulta improcedente la demanda fundada en las normas de derecho común pues el daño que el actor alega haber sufrido es de baja magnitud consecuencia de un riesgo propio de la función policial que asumió. Resultan aplicables en lo pertinente las razones desarrolladas en mi voto en la causa "Goyenechea" (Fallos: 340:1296 ), a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones.

69) Por lo demás, la solución a la que se arriba no es incompatible con la finalidad propia del derecho de daños.

En efecto, el deber de reparar un daño procura que la víctima vuelva a la misma situación en la que se encontraba antes del hecho dañoso. Cuando no es posible la restitución statu quo ante es que el ordenamiento civil prevé el pago de una indemnización sustitutiva (arg.

art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación). Tal compensación sería, en definitiva, una ayuda para que esa persona persiga otros fines de forma tal que quede en la misma situación subjetiva en la que estaría si no hubiese sufrido el daño cuya reparación reclama. Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa no surge que el demandante haya visto alterada su situación subjetiva como consecuencia del hecho en cuestión pues siguió desempeñándose como policía.

En virtud de lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas por su orden en atención a que la recurrente pudo creerse con derecho a litigar. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ.


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DoCTORA DoNa ELENA I.
HiGHTON DE NoLAscO Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado en la causa "Aragón" (Fallos: 330:5205 - disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni), a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-341/pagina-1134

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