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Año: 2019, Fallos: 342:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fiscal) en cuanto evaluaron que los hechos investigados comprenden la actividad desplegada por los encartados en perjuicio de los intereses económicos de AMOES (Asociación Mutual de Obreros de Estaciones de Servicio), aún con anterioridad a los autos Nro.

85.105; y que, en este marco, la jurisdicción en la que se produjo la suscripción del convenio de transacción que se imputa como fraudulento no puede ser evaluada en forma aislada a los fines de definir la competencia pretendida". En igual sentido, se destaca que en el fallo de la cámara se evaluó "...la complejidad de la maniobra delictiva en perjuicio de AMOES tuvo inicio a partir del año 2000, aproximadamente, con la ausencia de información de los padrones por parte de OSPESGA a AMOES (con la finalidad de impedir que ésta controlara los pagos que recibía en función de la cantidad de aportantes existentes), lo que conllevó a que desconociera la cantidad de titulares de la Obra Social que abonaban a la misma y que, de esta manera, se viera impedida de controlar si los pagos que se le realizaban correspondían efectivamente a las proporciones y cantidades pactadas. Se agregó que en similar sentido se orientó la realización por parte de OSPESGA de descuentos de los pagos que habría efectuado a AMOES por supuestas rectificativas que realizaban otras obras sociales; lo que obligó a AMOES a realizar los reclamos mediante carta documento hasta la definitiva ruptura del convenio en el año 2005".

Sin embargo, la lectura de la sentencia apelada permite apreciar que la argumentación desarrollada por la mayoría del tribunal a quo —según la cual la conducta delictiva atribuida a los imputados Freire Díaz y Marcón se encontraría vinculada a la gestión de la relación contractual entre las mutuales OSPESGA y AMOES a partir del año 2000- se contradice con la descripción fáctica efectuada en ocasión de recibir declaración indagatoria a los nombrados y reproducida en el auto de procesamiento, conforme ha sido transcripta en el voto disidente en la misma sentencia.

En efecto, según se reseña en el decisorio apelado, lo que se le endilgó en concreto a Manuel Santos Freire Díaz fue ""...haber en principio, en su carácter de Presidente de la Asociación Mutual de ObreTos de Estaciones de Servicio (AMOES), perjudicado abusivamente los intereses de ésta mediante su actuación en los autos Nro. 85.105 caratulados "OBRA SOCIAL DEL PERSONA DE ESTACIONES DE
SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y AFINES

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:282 
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