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Año: 2019, Fallos: 342:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rresponde resolver la presente declarando competente para entender en las actuaciones al fuero federal de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. Ello, a fin de evitar que la cuestión traída a estudio termine resultando abstracta, produciéndose el perjuicio a la garantía del juez natural que se apunta a impedir: Circunstancia que es preciso tomar en consideración conforme la regla que establece que las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 322:1318 ; 323:3158 ; 324:1096 y 1878; 325:2275 , 2637 y 2982; 326:3975 ; 327:2476 y 2656; 330:5070 , entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el pronunciamiento apelado y se declara competente para entender en el juzgamiento de los hechos objeto de la causa al fuero federal de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, al cual deberán remitirse las actuaciones con la premura que el caso requiere. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos. Notifíquese y cúmplase.


ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI.

Recurso de queja interpuesto por Ismael Ramón Marcón, asistido por el Dr. Raúl Alberto Superti, con el patrocinio del Dr. Guillermo Hernán Castillo.

Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de Mendoza y Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.


FRENTE rara La VICTORIA - DISTRITO RÍO NEGRO y OTROS
c/ RÍO NEGRO, PROVINCIA DE s/ Amraro
ACCION DE AMPARO
La Corte reconoce la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en su instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la misma, toda vez que -de otro modo- en tales

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-342/pagina-287

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