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Año: 2020, Fallos: 343:2275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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términos del art. 9 de la citada resolución 435/2009, su pretensión es ilegítima y vulnera el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, del cual surge la competencia exclusiva y excluyente del Estado Nacional para regular dicha materia, tal como el Tribunal lo sostuvo en varios precedentes que cita.

Concluye que, por lo demás, -y en virtud de los fundamentos que esgrime en el punto V de la demanda- las facultades de la provincia para determinar "y/o" exigir a SINOPEC las regalías de crudo por los períodos 9/2008 a 4/2010- ambos inclusive- se encuentran prescriptas, sin perjuicio de los períodos que prescriban a futuro.

Por último, solicita que se le otorgue una medida cautelar de no innovar a fin de que, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo en esta causa, la demandada se abstenga de exigirle el pago de las diferencias por regalías de crudo pretendidas por los períodos 9/2008 a 8/2013, así como de iniciar su cobro judicial o de nuevos reclamos por igual concepto por otros períodos.

Afs. 97 se da vista, por la competencia, a esta Procuración General.

II-
La cuestión que se debate en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público en las causas Y.19, L.XLIL, "YPF S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar" y E.113, L.XLV, "Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ medida cautelar" y R.92, L.XLVIII, "Roch S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ medida cautelar", dictámenes del 18 de mayo de 2006, 23 de octubre de 2009 y 18 de abril de 2012 respectivamente, que fueron compartidos por VE.

en sus sentencias del 31 de octubre de 2006, 29 de diciembre de 2009 y 26 de marzo de 2013 (y sus citas).

En virtud de lo allí expuesto, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos brevitatis causae en lo que resultaren aplicables a esta causa, opino que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2016.

Laura M. Monti.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2275 
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