Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1866, Fallos: 4:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que se suponen realizadas muchas dias antes de ser anotadas :+—Segundo: Que, segun resulta del informe de les contadores que examinaron los libros, y mas todavia por confesion del mismo Egusquiza, ese defecto se halla repetido en ellos muchas veces ;¿— Tercero : Que esta alteracion en el órden de los asientos de los libros es una infraccion de los artículos cincuenta y seis y sesenta y seis del Código de Comercio, y no puede ser considerado como lo enmienda de errores de que se habla en el inciso tercero del citado artículo sesenta y seis, que se refiere á los cometidos en las partidas anotadas en la fecha que les corresponde, y que se deben salvar por nuevos asientos :—Cuarto: Que, segun el artículo sesenta y siete del mismo Código, los libros que adolecen de este defecto no tienen valor ninguno, y por consiguiente no pueden servir ni como principio de prueba por escrito, mucho mas cuando la trasposicion se ha hecho en aquellas mismas partidas quese intenta justificar con los libros :—Quinto: Que, si en los libros de contabilidad se advierten estos defectos, es todavia mas grave el que se ha cometido en los de la correspondencia, .que se han presentado con fojas arrancadas; proceder que induce una presuncion legal de fraude, segun el artículo mil ciento diez y siete del Código citado;—Sesto: Que, por consiguiente, los libros de Egusquiza lejos de favorecer sus escepciones, son una prueba irrecusable de la ocultacion por la cual ha sido condenado en primera instancia ;—Séptimo: Que la prueba de testigos que ha producido Egusquiza, como lo ha declarado el Juez de Seccion, no tiene valor ninguno, ni para acreditar la entrada de los setenta y cuatro mil quinientos pesos fuertes, afirmada solo por los hermanos Saguier, que á mas de ser interesados eñ que se reconozca el préstamo á su favor, aparecen cómplices de la ocultacion; ni la entrega á Caminos de los noventa yseis mil pesos fuertes, sobre que deponen testigos de referencia al mismo Caminos, quien, dicen, les comunicó la entrega, sin designarles la cantidad ; —Octavo: Que esta misma prueba tan deficiente como es, no puede ser tomada en consideracion en una causa de mayor cuantía, cual la presente, sin

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 4:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-4/pagina-196

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 4 en el número: 196 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com