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Año: 1891, Fallos: 46:308 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rador Hurtado carece de facultades para proseguir el juicio ú nombre del doctor Granel, se expresa al mismo tiempo que las tiene para hacerlo á nombre de don Pedro y herederos de don Benito Granel: se trata de una acción reivindicatoria, y sabido es que cada uno de los condóminos puede reivindicar la cosa en que tenga su parte indivisa ( Código Civil, artículo 2679 >.

Y. Que no procede la ampliacion que se pide de la sentencia por no declarar ella á cargo de quien sean las costas originadas con motivo de las articnlaciones sobre que versa. No setrata de oscuridad ó ambigúedad de las clinsulas de esa sentencia, ni de error material ó de cálenlo, tesuitando por tanto que tal solicitud no está ajustada úá los términos del artículo doscientos treinta y dos (232) de la Ley Nacional de Procedimientos de 1863, que es el que debe regir el caso, y no el 367 del Código de Procedimientos de la Provincia, que se invoca, pues dicho Código rige desde 1888, siendo en consecuencia posterior y no preexistente ú la ley del 63 véase artíenlo 474 de ésta, y fallo de la Suprema Corte Nacional que se registra en la série 17, tomo 7", pág. 192).

Y proveyendo al ofrosí del escrito de foja 63, declárase que el término para recurrir de la sentencia empezará á correr recien desde la uotificación del presente auto, Repónganse los sellos, Culirto Lassagya.

La demandada interpso los rectirsos de apelación y mundielanel.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:308 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-46/pagina-308

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