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Año: 1898, Fallos: 77:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 211 veintiseis de febrero de mil ochocientos noventa y ocho, reglamentario de la ley de impuestos internos número tres mil seis- :

cientos ochenta y uno, de diez de Enero de mil ochocientos noventa y ocho, año en que tuvo lagar el referido hecho.

Que el artículo treinta y dos de la citada ley número tres mil seiscientos ochenta y uno, dispone que los infractores á las disposiciones de eila y á los reglamentos que en su ejecucion dictase el Poder Ejecutivo, sufrirán una multa de quinientos á dos mil pesos moneda nacional y doscientos á quinientos pesos si se tratase de infracciones leves.

Que la cometida por Blanco cae bajo la disposicion del artículo veintidos del decreto de cinco de Agosto, y la multa en él fijada, debe graduarse según las circunstancias del proceso.

Que de éste no aparece consumado el fraude qué intentó cometer Celestino Blanco, habiendo él confesado su falta desde el momento en que fué aprehendido. ¿ Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja veinte en cuanto declara la responsabilidad del procesado Celestino Blanco y lu condena en costas; y se reforma en cuanto á la pena que le impone, la que se fija en multa de quinientos pesos moneda nacional, debiendo descontarse de ella el tiempo de prision preventiva sufrida en la forma presoripta por el artículo 49 del Código Penal. Notifíquese con el original y devuélvanse, .


ABEL BASAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E. TORRENT.

e.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:211 
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