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Año: 1899, Fallos: 82:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la accion intentada es real, Que con tal antecedente ya sea que esté 6 no indivisa la tes= tamentaría de don Bartolomé Muyon ó ya que ella tramite 6 no ante el juez de la sucesion, es fuera de duda que el actor ha ocurrido ante el juez competente, interponiendo la demanda ante el magistrado con jurisdiccion en el lugar de la situacion del bien inmueble á que la accion se refiere, porque la universalidad del juicio de testimentaría no existe sino á los fines y con las limitaciones establecidas por el artículo tres mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil, con arreglo al que las acciones reales contra la sucesion no están comprendidas en la jurisdiccion del juez de la misma.

Que, por consiguiente, el presente caso no está comprendido en la excepcion primera del artículo doce de la ley de jurisdiccion y competencia, comolo pretende el recurrente, desde que no se trata de juicio comprendido en la universalidad del juicio de particion de herencia Que en la demanda se pide que los demandados sean condenados ála desocupacion del campo en cuestion, dejándolo en estado de que el actor pueda entrar en su posesion, al pago de costas y ú las penas establecidas contra los poseedores de mala fé.

Que en este último pedido va comprendida la restitucion 6 :

pago de frutos; y por tanto, la sentencia que hace lugar á la accion reivindicatoria ha podido y debido pronunciarse sobre las condenaciones accesorias solicitadas, con arreglo al artículo trece de la ley de procedimientos, importando poco, en lo que á la validez 6 nulidad afecta, los fundamentos del pronunciamiento, siempre que la condena no exceda á lo solicitado.

Que el demandado, que ha sido condenado tan sólo al pago ; de los frutos percibidos desde el dia siguiente de notificada la demanda, no puede decir con verdad que el inferior ha incurrido e1 exceso, en lo relativo al pedido de lademanda sobre frutos. 4 T'or esto, no se hace lugar al recurso de nulidad, $

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-82/pagina-207

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