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Año: 1899, Fallos: 82:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La tenencia de Blanco y Villodas como concesionario óarreudatario comienza desde 1865 y la posesion de Barrenechea como propietario, es ú partir de 4880. Que el derecho de los antecersores de Barrenechea acordado por la ley de Buenos Aires de 1871, á adquirir la propiedad del terreno tomada en concesion, si cumplía con la obligacion de edificar ranchos y poblar con ganado el campo, no es un derecho adquirido, perfecto, como sostiene el demandado y por el cual ha de reputurse propietario desde la fecha de la concesion, sino que es un derecho en espectativa, susceptible de ser extinguido por la renovacion voluntaria del concedente.

Hase recordado que el demandado reconoce en el escrito de contestacion á la demanda que Blanco y Villodas han tenido q el campo como arrendatarios, nu puede despues sostenerse lógicamente que tenían derecho adquirido á la compra del terreno, ó que el derecho de comprar es equivalente en sus efectos jurídicos á los derechos que surgen de la compra realizada, 11" Que no corresponde al demandado el derecho de observar E que Alvear se hizo indemnizar con creces por la provincia de Santa Fé la porcion de tierra que decía aquél estaba ocupada :

por intrusos, porque no consta en autos que la indemnizacion recayera por la fraccion de tierra á reivindicar, A Por estas consideraciones y las concordantes aplicables al ca- 3 so presente contenidas en los fallos de la Suprema Corte en el tomo 38, páginas 419 y 432, fallo definitivamente en esta sala de audiencias: haciendo lugar á la demanda de reivindicacion, y en consecuencia, condenando á los demandados á la devolu- T cion del campo cuesticnado dentro del término de 90 días des- pues de ejecutoriada esta sentencia, y al pago de los frutos per- :

cibidos desde el siguiente día de notificada la demanda, de E acuerdo con el artículo 2433 del Código Civil, sin condenacion :

en costas por no encontrar mérito para ello, como no lo encon- 4 E e

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-82/pagina-205

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