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Año: 1870, Fallos: 9:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Junio 11 de 1870.

Vistos: con lo espuesto por el Señor Procurador General, por los fundamentos relativos, y considerando que no es aplicable el inciso cuarto del artículo primero de la Ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales macionales de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, por euanto no pueden calificarse como actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, los que este practica en país estraño en virtud de los derechos de guerra, y de acuerdo con les Gobiernos aliados para sostenerla. Considerando además que cuando se proponen conjuntamente dos ó mas escepciones dilatorias, el juez con arreglo al artículo ochenta y tres de la Ley de procedimientos debe resolver préviamente la de declinatoria y ía de litis pendencia, fallando tambien sobre las otras en el caso que se declare competente: que en el presente mientras no justifique el demandante que corresponde á la jurisdiccion Nacional por razon de las personas, no puede resolverse sobre la personería, porque si resultase que el caso no corresponde á ella, aparecería juzgada esa escepcion por juez incompetente y por consiguiente nula y de ningun valor: se confirma la sentencia apelada de foja moventa y cinco, en cuanto declara que no es competente por razon de la materia y exige los justificativos necesarios de que lo es por razon de las personas, dejándose sin efecto lo que determina sobre la personería del demandante para que sea juzgado ese punto por quien corresponda en la debida oportunidad ; y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.

SALvapon Marta DEL CARRIL. — FRANcisco Decano, — José Bannos Pazos. — BENITO CARRasco.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-9/pagina-186

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