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Año: 1870, Fallos: 9:182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una lista publicada en un periódico, sin que conste su autenticidad, no puede llamarse sériamente una prueba judicial.

Con estos antecedentes, el Juzgado pronunció el siguiente :

Fallo del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Abril 18 de 1370, Vistos y considerando, en primer lugar respecto á la escepcion de incompetencia — 19 que es un principio de derecho que el actor debe seguir el fuero del reo, ó sea el del domiciliado de este —2" que los demandados están domiciliados en este país, y por consecuencia es ante los tribunales de él que deben deducirse las acciones que contra ellos pudieran ejercitarse — 3" que la escepcion de incompetencia se funda en el presente caso en la de cosa juzgada, escepcion perentoria que estingue el derecho del actor y que no puede, con arreglo al art. 72 de la Ley de Procedimientos, proponerse como artículo prévio á la contestacion á la demanda — 4" que sin embargo, no basta que los tribunales del país sean competentes, para que lo sean en el caso los Nacionales que no ejercen jurisdiccion en todos los asuntos contenciosos entre partes, sinó solo en aquellos en que la Constitucion y las leyes del Congreso se la confieren, sea por razon de la materia, sea por razon de las personas — 5 que el presente caso no versa sobre puntos regidos por la Constitucion ó Leyes del Congreso, pues se limita á exigir la restitucion ó devolucion de bienes que se dicen pertenecer á individuos particulares, y por consecuencia su conocimiento no corresponde á la justicia Nacional ralione materie — 6? que no consta tampoco que este juzgado sea competente por razon de las personas interesadas en el caso que se le ha sometido, pues aunque consta que los demandantes son estrangeros no consta que los demandados sean ciudadanos, ni esla circunstancia

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:182 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-9/pagina-182

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