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Año: 1902, Fallos: 95:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Caso.—Lo indica el siguiente:


PALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, junio 14 de 1902, Vistos en el acuerdo y considerando: Que según resulta de la propin exposición del presentante, la resolución de que se recurre establece que en el caso deben apreciarse las disposiciones del Código de Procedimientos y ordena que el expediente se devuelva al inferior para que dé á los autos la tra mitación que corresponde.

Que dicha resolución no reviste el carácter de definitiva, como lo requiere el art. 11 de la ley de jurisdicción y competencia y ú que se refiere el art. 6 de la ley n° 4055, para que el recurso proceda, desde que ella no contiene decisión alguna que ponga fin al pleito sino que se limita á fijar el procedimiento con arreglo al cual éste debe sustanciarse, dejando, así, A en pié el juicio dentro del cual las partes pueden hacer valer las defensas ó derechos que tuvieren.

Que las resoluciones que solo se refieren al ordenamiento de los juicios, no afectando el fondo de las instituciones nacionales en cuya garantía ha sido acordado el recursó que autoriza el mencionado art. 14, no se encuentran comprendidas en sus términos ni pueden, en consecuencia, servir de base para hacerlo procedente, Por esto no ha lugar al recurso interpuesto. Notifíquese original y repuesto el papel, archívese.

BExJawís Paz—Octavio Buxók.— NicANor G. DEL Sorar—M, P.

Danacr.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 95:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-95/pagina-135

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