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Año: 1863, Fallos: 1:294 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da hasta el año 4865, por el mismo Poder Legislativo. No es exacto, pues, lo que Horney asevera, de que el Gobierno haya establecido el impuesto; pero sobre todo, causas de la naturaleza de la presente, no pueden ser conocidas nijuzgadas por los Jueces de Seccion, sino por el alto Tribunal de la Nacion, segun la disposicion espresa del artículo 101 de la Constitucion General.

Juan Barkcito.

El señor Procurador General, á quien el Poder Ejecutivo Nacional pasa en vista el espediente, la evacua diciendo: El conocimiento de esta causa corresponde por jurisdiccion originaria 4 la Suprema Corte segun el artículo 101 de la Constitucion y 19 inciso 10 de la ley del Congreso de 14 de Setiembre de 1863.

El proceder del Juzgado es nulo y atentorio no solo por falta de jurisdiccion sino por haber ordenado la suspension de leyes provinciales por edictos públicos, en términos generales, fuera del caso especial de la causa, lo que está fuera de las atribuciones del poder judicial. Pero no corresponde at Presidente de la República remediar estos males, sino a la Suprema Corte a quien deben remitirse estos antecedentes.

FRANCISCO Pico.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Seliembre 7 de 1864.

Vistos: no debiendo la Suprema Corte tomar conocimiento de una causa, sino cuando es provocada por parte legítima, y en la forma establecida por la ley que regla sus procedimientos, devuélvase con el correspondiente oficio al Excelentísimo Señor Ministro de Justicia.

CARRERAS —Canni.— DELGADO —BARROS Pazos.

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:294 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-294

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